La mayoría de los funcionarios judiciales en Cuba y República Dominicana desconoce que existe un tratado de extradición entre los dos países, que data de principios del siglo XX.

El tratado fue firmado el 29 de junio de 1905, durante el gobierno dominicano de Carlos Morales Languasco, y el gobierno cubano de Tomás Estrada Palma.

Lo firmaron, por República Dominicana, José Ramón Pérez Román, quien era el encargado de negocios en La Habana, y por Cuba el doctor Juan F. O´Farril, secretario de Estado de Relaciones Exteriores y Justicia. Fue ratificado por el Congreso Nacional el 29 de mayo de 1906.

El tratado tiene como objeto asegurar la persecución de los delitos que se cometieren en el territorio de uno u otro Estado, para que los responsables no puedan encontrar asilo y “eludir las penas consiguientes a sus delitos trasladándose de uno a otro país”.

Los delitos incluidos en el tratado son: el homicidio voluntario, el aborto, golpes o lesiones, atentado contra la libertad individual y contra la inviolabilidad del domicilio, cometidos por particulares; amenazas, daños a las vías férreas, que pongan en peligro a los viajeros; violación, rapto, bigamia, sustracción de menores, falsificación, fabricación de monedas falsa, falso testimonio, piratería, malversación de caudales públicos, cohecho. También se incluyen en el tratado el robo y la quiebra voluntaria.

La petición de extradición podrán hacerla a través de los agentes diplomáticos y consulares.

La petición de extradición no procederá si la pena no excede los seis meses de privación de libertad o si la pena ha prescrito.

Tampoco procede si ya el individuo ha cumplido su pena y ha sido puesto en libertad.

El artículo V prevé lo siguiente:

“Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, su extradición podrá ser diferida hasta que se sobresean los procedimientos, sea absuelto o declarado exento de responsabilidad o haya cumplido pena”.

El artículo VI

“En el caso de que por otra u otras Potencias se solicitase también la entrega del fugitivo, se concederá a aquella Nación respecto de la cual el Gobierno requerido estuviere obligado por cláusula expresa de tratado, a concederla con preferencia, y a falta de esa obligación, al Estado cuya demanda, entre las que fueren procedentes, se hubiere recibido primero”.

Es bueno señalar que el Tratado no tiene fecha de caducidad, tal y como se desprende de lo previsto en el artículo XV:

“El presente Tratado comenzará a regir a los treinta días de haberse canjeado las ratificaciones y continuará vigente hasta que haya transcurrido un año, a contar desde la fecha en que una de las dos partes contratantes notificare a la otra su propósito de que cesen sus efectos”.

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