Braulio Junor Reyes. (Fuente externa)

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Por: Braulio Junor Reyes

Esta semana entró en vigor el nuevo Código Penal, contenido en la Ley 74-25 el cual endurece penas, tipifica delitos hasta ahora ausentes en el ordenamiento jurídico y moderniza buena parte del sistema. Sin embargo, existe un fenómeno ante el cual la reforma resultó insuficiente, el deepfake, es decir, la fabricación de contenido audiovisual sintético mediante inteligencia artificial, capaz de reproducir el rostro o la voz de una persona real con un nivel de realismo que el ojo humano no puede detectar por sí solo.

El deepfake se produce mediante redes generativas antagónicas (GAN), un sistema en el que dos modelos de inteligencia artificial operan de forma simultánea y competitiva, mientras que uno genera contenido sintético y el otro evalúa si resulta distinguible del material original. Ambos se retroalimentan de manera sucesiva hasta que el resultado final se torna virtualmente indistinguible de la realidad. A diferencia del montaje tradicional, que combina y superpone material audiovisual preexistente, el deepfake no manipula una realidad que ya existe, sino que fabrica una representación que nunca existió.

La magnitud del problema dejó de ser una hipótesis en 2025, cuando se difundió un material audiovisual del gobernador del Banco Central, Héctor Valdez Albizu, dónde aparecía promocionando una plataforma de inversión fraudulenta. Posteriormente la institución debió salir a desmentir el hecho públicamente, sin que, hasta donde se ha podido documentar, existiera un proceso penal que sancionara específicamente la fabricación de ese contenido.

La Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología en un contexto tecnológico ajeno por completo a la inteligencia artificial generativa, era la norma llamada a cubrir este fenómeno. Un examen sistemático de su articulado revela que ninguno de sus tipos penales resulta suficientemente preciso para capturar el deepfake como conducta autónoma.

El texto legal precedentemente indicado nació con una lógica muy concreta y se puede analizar realizando un estudio de los considerandos, y es proteger los sistemas informáticos, no a las personas que son engañadas a través de ellos. Por eso, artículos como el 6, el 14 o el 17 exigen la misma condición de fondo, que el infractor vulnere un sistema, coaccione a la víctima o se apropie de algo que ya existía. El deepfake no hace nada de eso. No entra a ningún sistema, no coacciona a nadie y no se apropia de una identidad preexistente: fabrica una persona entera para hacer el daño. Es un fenómeno que nació varios años después de la ley, y se le nota.

El artículo 15 de la Ley 53-07, el tipo penal que más se aproxima a su encasillamiento, ya que este sanciona la estafa cometida mediante medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, con penas de tres meses a siete años de prisión, y es, de hecho, el único recurso real con el que cuenta hoy un fiscal para perseguir un fraude cometido con deepfake, no porque la  norma lo contemple, sino porque la estafa es, casi siempre, el resultado final de esta tecnología cuando se usa para defraudar. Pero lo persigue por lo que produjo, no por lo que es, y precisamente, para esta norma, no hay diferencia entre una mentira dicha por una persona y una identidad humana fabricada enteramente para sostenerla.

El artículo 192 del nuevo Código Penal, ya vigente, sanciona la difusión de imágenes, videos o audios falsos o alterados sin consentimiento, con penas de dos a cinco años de prisión y claramente se trata de un avance real, en tanto reconoce por primera vez la existencia jurídica del contenido audiovisual falso. No obstante, dicha disposición sanciona exclusivamente la difusión del contenido, sin extender la sanción a su creación, que constituye precisamente la dimensión más grave del fenómeno. La ley aún no distingue entre el engaño más rudimentario y el más sofisticado jamás creado por la tecnología.

La razón por la que esta investigación insiste en la creación y no en la difusión no es un capricho de enfoque, sino una cuestión de técnica legislativa. El derecho penal distingue entre delitos de lesión, que sancionan un daño ya consumado, y delitos de riesgo o de peligro, que sancionan la sola existencia de un foco de riesgo, sin esperar a que ese peligro se materialice. Nuestro propio Código Penal aplica esta lógica en otras figuras, por ejemplo, la falsificación de moneda se castiga desde el momento en que el billete falso es fabricado, sin importar si llegó a circular o quedó guardado en una gaveta, precisamente porque su sola existencia amenaza la confianza pública. El deepfake merece el mismo tratamiento, ya que sancionar únicamente su difusión, como hace el artículo 192, es adoptar la lógica de un delito de lesión que solo actúa cuando el daño ya ocurrió; sancionar su creación sería adoptar la lógica de un delito de riesgo, interviniendo en el momento exacto en que la amenaza nace, antes de que tenga oportunidad de multiplicarse. Un mismo deepfake puede difundirse cientos de veces, por distintas personas, en distintas plataformas, perseguir cada difusión es perseguir síntomas, no la causa.

Diversos ordenamientos ya han comenzado a atender esta problemática. Por ejemplo, tenemos a Colombia que tipificó en 2025 el deepfake como circunstancia agravante dentro de su legislación penal. España lo aborda a través del Reglamento europeo de Inteligencia Artificial, que impone obligaciones de transparencia y etiquetado. Chile discute actualmente un proyecto de ley sobre integridad digital que sanciona expresamente la creación del contenido falso, no únicamente su difusión. Ninguno de estos modelos resulta trasplantable sin adaptación al ordenamiento nacional, pero todos coinciden en un punto que esta investigación sostiene como conclusión central y es que el deepfake constituye una conducta jurídicamente distinta de la estafa o la difamación tradicionales, y como tal, requiere un tratamiento penal propio.

Con la reciente modificación del Código Penal, el país tuvo la oportunidad más cercana para cerrar este vacío, y apenas lo logró parcialmente. Por primera vez en casi dos décadas, el legislador pudo darle un nombre jurídico al acto de fabricar el deepfake, y en lugar de eso solo le dio nombre a lo que ese acto genera después, es decir, su difusión. Mientras una reforma adicional no se produzca, la fabricación de contenido audiovisual sintético con fines de fraude, difamación o suplantación continuará careciendo, en el ordenamiento, de una consecuencia penal autónoma. Y frente a esa realidad, queda una pregunta que el Estado dominicano no puede seguir postergando ¿Cuántas víctimas más deberá dejar desprotegidas el Estado dominicano antes de reconocer, en su propia ley, lo que el deepfake verdaderamente es?


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