Muchas veces, en el afán de adornar el discurso con palabras bonitas o de aparentar superioridad intelectual, terminamos confundiendo conceptos que no son equivalentes. Ya lo hemos señalado en casos como política exterior que no es lo mismo que geopolítica, análisis no equivale a apreciación, ni derechos fundamentales es lo mismo que derechos humanos y ahora toca detenernos en la fórmula que agrupa los derechos colectivos y los derechos difusos como si fueran una sola categoría de hecho el artículo 66 de nuestra Constitución los menciona juntos y se limita a configurar derechos ambientales,

La realidad jurídica es que se trata de dos dimensiones distintas de protección, y confundirlas debilita la comprensión la defensa efectiva de los Derechos Humanos.

Los derechos colectivos son prerrogativas que pertenecen a grupos determinados con identidad y objetivos en común y delimitada, definidos por el constitucionalista argentino Néstor Pedro Sagüés como “derechos que se predican de comunidades organizadas y delimitadas, cuya defensa exige representación institucional”. En la doctrina mexicana, Fix-Zamudio señala que estos derechos “son instrumentos…que permiten a los grupos organizados defender intereses que trascienden al individuo”. Dentro de estos derechos se pueden ubicar los derechos que pertenecen a sindicatos de trabajadores, que ejercen la negociación colectiva y la huelga; a asociaciones profesionales, como colegios de abogados, médicos o ingenieros, que protegen el ejercicio de la profesión; a minorías nacionales; a organizaciones campesinas, y a colectivos vecinales, que defienden intereses comunes el acceso a servicios básicos. Por su parte, los derechos difusos no pertenecen a grupos delimitados, sino a toda la sociedad, Son indivisibles y su titularidad corresponde a una colectividad indeterminada, o sea no son derechos de grupos sino de toda la ciudadanía . El jurista argentino Roberto Gargarella ha subrayado que estos derechos “protegen bienes comunes cuya afectación impacta de manera amplia e indiscriminada, y cuya defensa requiere mecanismos procesales abiertos”. En la doctrina colombiana, Carlos Bernal Pulido explica que los derechos difusos “son aquellos que buscan preservar valores universales como el medio ambiente, la salud pública o el patrimonio cultural, frente a riesgos que afectan a todos y a nadie en particular”, de aquí que tienen una doble dimensión son de todos y se ejercen de forma individual. Ejemplos son el derecho al medio ambiente sano, la protección del patrimonio cultural o los derechos de los consumidores. Su utilidad está en preservar el interés general y cuya afectación impacta de manera amplia o sea a todos.

La diferencia es clara: los colectivos tienen titulares definidos y sirven para fortalecer la acción de comunidades organizadas; los difusos carecen de titulares específicos y buscan preservar interés general de la sociedad. Ambos son indispensables, pero cumplen funciones distintas en la defensa de los derechos humanos.

La diferencia esencial, entonces, está en la determinación de los titulares y en la finalidad de protección. Los derechos colectivos tienen titulares definidos y sirven para fortalecer la acción de grupos determinados y los derechos difusos carecen de titulares específicos y buscan preservar los derechos de toda de la sociedad. Ambos son colindantes e indivisibles, pero cumplen funciones distintas: unos protegen grupos concretos, los otros trascienden e impactan toda la sociedad.

En conclusión, la ecuación que los agrupa los derechos colectivos y los derechos difusos bajo una misma mención debe ser interpretada con cuidado. No son lo mismo, aunque se complementan en la defensa de los derechos humanos. Los colectivos aseguran la tutela de derechos de grupos organizados; los difusos garantizan la preservación de los derechos relacionados al interés general. La educación es la herramienta más poderosa para que esta diferencia sea comprendida y aplicada en la práctica, evitando que la “ola de palabras bonitas” sustituya la claridad conceptual que exige la defensa efectiva de los derechos fundamentales.

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