En los últimos días, a raíz de los reportajes sobre dominicanos involucrados en el conflicto armado entre Rusia y Ucrania, se ha generalizado el uso de una expresión que merece ser examinada con mayor rigor. Con sorprendente facilidad, numerosas personas han sido calificadas como “mercenarios”, como si el simple hecho de encontrarse participando en una guerra fuera suficiente para atribuirles esa condición jurídica. Sin embargo, cuando el asunto se analiza desde la perspectiva del Derecho Internacional Humanitario, la realidad es considerablemente más compleja. La figura del mercenario no constituye una categoría aplicable a cualquier extranjero que intervenga en un conflicto armado. Se trata de una condición excepcional cuya configuración depende de requisitos preestablecidos por el Derecho Internacional de los Conflictos Armados.

Como especialista en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, me preocupa la ligereza con la que suele emplearse este término. Ya que endilgar ese tipo de calificaciones no puede ser en base a impresiones o conjeturas o el deseo de ofrecer una declaración llamativa. Mucho menos cuando se trata de situaciones humanas tan delicadas como las que atraviesan algunos de nuestros connacionales que hoy se encuentran vinculados, de una u otra forma, a la guerra ruso-ucraniana. Las informaciones difundidas hasta el momento indican que varios dominicanos habrían sido captados mediante ofertas laborales que poco o nada tenían que ver con la participación directa en operaciones militares. Diversos reportajes señalan que viajaron con la expectativa de desempeñar funciones de seguridad u otras actividades remuneradas y que posteriormente se encontraron en circunstancias distintas a las inicialmente prometidas. De ser así, esos hechos poseen relevancia jurídica, pues el engaño o la información falsa durante el reclutamiento cuestionan uno de los elementos esenciales para la configuración de la condición de mercenario. El artículo 47 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949 establece una serie de requisitos específicos para que una persona pueda ser considerada mercenario. Entre ellos figuran haber sido especialmente reclutada para combatir, participar directamente en las hostilidades y no formar parte de las fuerzas armadas de una de las partes en conflicto. Se trata de requisitos acumulativos; la ausencia de uno solo de ellos impide jurídicamente atribuir esa condición.

Desde la perspectiva del Derecho Internacional Humanitario, de la doctrina desarrollada por el Comité Internacional de la Cruz Roja y de los principios generales del Derecho Internacional, resultan cuestionables las afirmaciones categóricas de quienes sostienen, sin mayor análisis, que todos los dominicanos que combaten en las filas rusas son mercenarios. Si algunos de ellos hubiesen sido incorporados formalmente a las Fuerzas Armadas rusas, integrados a una estructura de mando y sometidos al régimen disciplinario propio de una organización militar estatal, su situación jurídica se aproximaría más a la de combatientes que a la de mercenarios. La doctrina especializada ha insistido en el carácter excepcional de esta figura. Autores como Antonio Cassese y Diana Hernández Hoyo han advertido que no todo combatiente extranjero puede ser considerado mercenario. Las consecuencias que el Derecho Internacional atribuye a la condición de mercenario obligan a una valoración estricta de los elementos de prueba, por lo que esta no puede sustentarse en simples presunciones derivadas de la nacionalidad, de la existencia de una remuneración económica o de la participación en un conflicto armado. Precisamente por ello, el artículo 47 del Protocolo Adicional I exige la concurrencia simultánea de requisitos específicos, cuya ausencia impide jurídicamente atribuir dicha condición. En consecuencia, no procede etiquetar como mercenarios a todos los dominicanos que han terminado involucrados en el conflicto armado internacional entre Rusia y Ucrania. Los hechos conocidos públicamente revelan situaciones diversas que en ninguna de esas circunstancias conduceb a la existencia de mercenarismo en el sentido jurídico del término.

Como profesional de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, considero preocupante la tendencia de algunas personas que, motivadas por el afán de opinar sobre cualquier asunto de actualidad sin la debida formación, emiten juicios categóricos sobre asuntos que requieren conocimientos técnicos profesionales, lo que provoca que en ocasiones incurren en lo que popularmente se conoce como “hablar por boca de ganso”, El debate público siempre es legítimo y necesario, pero la discusión responsable exige respeto por los hechos y por los conceptos que regulan estas materias. No toda opinión sustituye al conocimiento técnico, ni toda entrevista convierte a alguien en experto. En un debate serio, las categorías jurídicas no pueden construirse sobre especulaciones o el deseo de hablar especulaciones o percepciones mediáticas, sino sobre pruebas y normas debidamente aplicadas. Esa es, precisamente, la diferencia entre la opinión y el análisis jurídico.

La razón principal por la que no puede afirmarse que estos dominicanos son mercenarios radica en que no basta con ser extranjero, recibir una remuneración o participar en un conflicto armado. La definición contenida en el artículo 47 del Protocolo Adicional I exige, además, que la persona haya sido especialmente reclutada para combatir y que concurran simultáneamente todos los demás requisitos previstos por la norma, hasta donde se ha revelado, los dominicanos allí, fueron contratados para actividades de otra naturaleza. Por consiguiente, mientras no se acrediten todos los elementos exigidos por el Derecho Internacional Humanitario, carece de sustento jurídico afirmar que los dominicanos y ningún extranjero en igual circunstancia, ostentan la condición de mercenarios.

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