EL NUEVO DIARIO, SANTO DOMINGO. La Fundación Institucionalidad y Justicia (Finjus) advirtió sobre los límites jurídicos que debe observar la Junta Central Electoral (JCE) al ejercer su potestad sancionadora en materia de publicación y difusión de encuestas, al considerar que cualquier medida desfavorable contra particulares debe estar sustentada en la Constitución y en una norma con rango de ley.

De acuerdo con un documento firmado por su vicepresidente ejecutivo, Servio Tulio Castaños Guzmán, uno de los principales aspectos a considerar es el principio de reserva de ley, establecido en los artículos 40.15 y 69.7 de la Constitución y en el artículo 4 de la Ley núm. 107-13. Finjus señala que la Ley núm. 20-23 establece una prohibición para la publicación y difusión de encuestas durante los ocho días previos a las votaciones, mientras que, fuera de ese período, permite su difusión bajo determinadas condiciones.

En ese sentido, la institución cuestiona que un reglamento de la JCE pueda establecer prohibiciones adicionales o contemplar sanciones que no estén expresamente previstas en la legislación, como la suspensión del registro de una firma encuestadora por un período de seis meses a un año. 

Asimismo, plantea que debe determinarse de manera concreta la participación de la persona o entidad vinculada con la publicación, ya que no basta con relacionarla con el contenido cuestionado para establecer responsabilidad. A juicio de Finjus, atribuir una sanción sin acreditar la participación y responsabilidad específica podría aproximarse a una forma de responsabilidad objetiva, incompatible con las garantías del derecho administrativo sancionador.

Texto Integro:

La Fundación Institucionalidad y Justicia (Finjus) considera que el procedimiento iniciado por la Junta Central Electoral (JCE) en relación con la publicación de encuestas plantea un debate que trasciende el caso particular y que debe analizarse a la luz de los principios que rigen el derecho administrativo sancionador. La discusión no debe centrarse únicamente en el contenido de las encuestas, sino, fundamentalmente, en los límites jurídicos de la potestad sancionadora de la Administración y en las garantías que deben observarse cuando el Estado pretende imponer consecuencias desfavorables a particulares.

Un primer aspecto de especial relevancia es el principio de reserva de ley en materia sancionadora, derivado de los artículos 40.15 y 69.7 de la Constitución y del artículo 4 de la Ley núm. 107-13. En esta materia, tanto la conducta que se considera infracción como la consecuencia sancionadora deben encontrar fundamento suficiente en una norma con rango legal. La Ley núm. 20-23 establece una prohibición específica respecto de la publicación y difusión de encuestas en los ocho días anteriores a la votación, mientras que, fuera de ese período, contempla la posibilidad de publicación de encuestas bajo determinadas condiciones.

En consecuencia, surge una cuestión jurídica relevante cuando un reglamento de la JCE establece una prohibición adicional y contempla consecuencias como la suspensión del registro de una firma encuestadora por un período de seis meses a un año, sin que dicha sanción aparezca expresamente establecida en la ley. La potestad reglamentaria puede desarrollar y hacer operativas las disposiciones legales, pero no debería utilizarse para ampliar el ámbito de una infracción o crear una sanción que el legislador no haya establecido.

Un segundo aspecto es el relativo a la responsabilidad personal y la determinación de la autoría. La conducta que se pretende sancionar es la de publicar o difundir la encuesta. En cuanto a la determinación de la responsabilidad, resulta igualmente relevante precisar el grado de participación que habría correspondido al actor vinculado con la publicación. El propio pliego contempla la necesidad de establecer con mayor precisión el alcance de su intervención en los hechos objeto de investigación. Esta determinación resulta particularmente relevante para valorar, con arreglo a los principios que rigen la potestad sancionadora, la eventual responsabilidad que pudiera corresponderle.

En materia sancionadora no basta con establecer una relación entre una persona o entidad y el contenido objeto de cuestionamiento. Debe acreditarse su participación concreta en la conducta típica y la responsabilidad que jurídicamente pueda atribuírsele. Lo contrario podría aproximarse a una forma de responsabilidad objetiva, incompatible con las garantías propias del derecho administrativo sancionador.

Por tanto, el debate no debe plantearse como una defensa de la publicación irrestricta de encuestas ni como una negación de las facultades de la JCE para regular el proceso electoral. La Junta tiene un papel esencial en la protección de la integridad, transparencia y equidad de los procesos electorales. Sin embargo, precisamente por la importancia de esas funciones, el ejercicio de su potestad sancionadora debe estar estrictamente sometido a la Constitución y a la ley. La regulación administrativa no puede sustituir la decisión del legislador cuando están en juego infracciones y sanciones.

En definitiva, el caso constituye una oportunidad para reafirmar que la defensa de la integridad electoral debe desarrollarse dentro del Estado de derecho. La autoridad electoral debe contar con herramientas efectivas para cumplir su función, pero dichas herramientas deben provenir de una habilitación legal clara y ejercerse respetando los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, debido proceso y seguridad jurídica.

Si se considera necesario ampliar las conductas sancionables en materia de encuestas, corresponde al legislador establecerlo mediante una norma con rango de ley. De esta manera se preservan simultáneamente la autoridad de la JCE, la transparencia electoral y las garantías fundamentales que deben regir toda actuación sancionadora del Estado.

Servio Tulio Castaños Guzmán

Vicepresidente Ejecutivo Finjus

 

MMB

 

 

 

 

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